Discrecionalidad de Sanciones y Prescripción en tiempos del Covid – 19.
CPCC Ermo Mac Dowall Muñoz
Auditor Independiente – Colegio de Contadores Públicos del Callao
Docente, tributarista, asesor de Empresa de renombrado prestigio
Discrecionalidad de Sanciones
El pasado 18 de marzo, SUNAT emitió la Resolución De Superintendencia Nacional Adjunta De Tributos Internos (RSNATI) N°. 008-2020-SUNAT/700000, en la que se aplicaba la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones tributarias en que se incurra durante el estado de emergencia nacional declarado como consecuencia del Covid – 19.
Es preciso señalar que la referida norma fue emitida luego de que SUNAT emitiera las RS N°. 054-2020/SUNAT y N°. 055 -2020/SUNAT, que modificaba los cronogramas de vencimiento para la declaración de regularización anual del Impuesto a la Renta y las declaraciones de obligaciones mensuales respectivamente, pero para contribuyente cuyos ingresos netos no superaran las 2,300 UITs, posteriormente se emitió la RS N°. 061-2020/SUNAT que ampliaba el criterio para vencimientos anuales a contribuyente con ingresos de hasta por 5,000 UITs.
Ahora bien en la medida que las normas referidas no se pronunciaban sobre las obligaciones formales de los contribuyente que tuvieran un mayor monto de ingresos netos anuales, es que SUNAT emitió la RSNATI N°.008-2020-SUNAT/700000 lo que en suma dispone esta norma es:
Se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tributarias en que incurran los deudores tributarios durante el Estado de Emergencia Nacional declarado por el Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM, incluyendo las infracciones cometidas o detectadas entre el 16 de marzo de 2020 y la fecha de emisión de la presente resolución (el subrayado es nuestro).
En este contexto, cabe precisar que si bien la norma menciona el DS N°. 044-2020-PCM, este fue el primero dispositivo que declara un estado de emergencia nacional por el Covid – 19, pero este estado se ha ido ampliando por 5 veces mas siendo la última norma que dispone la ampliación al 30/06/2020 el DS N°. 094-2020-PCM, siendo así y dado que el Estado de Emergencia Nacional siguen dispuesto, vigente y ampliado, la aplicación de la facultad discrecional de no sancionar administrartivamente infracciones tributarias sigue vigente (entiéndase que principalmente esta vinculada a las obligaciones formales).
Prescripción
Ahora bien, en el transcurso de este tiempo, en donde se han dado diversas medidas en materias de importancia y relacionadas con el Estado de Emergencia Nacional, SUNAT emitió el INFORME N°. 031-2020-SUNAT/7T0000 que responde a la consulta sobre si el Estado de Emergencia suspende el plazo prescriptorio para exigir el pago de la deuda.
Al respecto en el análisis del referido informe SUNAT indica:
“Al respecto, debemos señalar que dentro de las actividades esenciales a que se refiere el citado artículo 4, no se encuentran contempladas aquellas que realiza la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) para exigir el pago de la deuda tributaria.
Como se puede apreciar de lo dispuesto por las normas antes glosadas, durante la vigencia del Estado de Emergencia y cuarentena declarados por el Gobierno Nacional, las personas únicamente pueden circular por las vías de uso público para la prestación y acceso a los servicios y actividades esenciales detallados por el artículo 4 del Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM, no encontrándose contempladas dentro de tales actividades las desarrolladas por la SUNAT para exigir el pago de la deuda tributaria.
(el subrayado es nuestro)”
SUNAT nos dice que dado que las actividades que ésta realiza no están contempladas como ACTIVIDADES ESCENCIALES le son aplicables los alcances del Estado de Emergencia y cuarentena para exigir el pago de la deuda, en pocas palabras, NO puede seguir exigiendo el pago de las mismas, dado que está imposibilitada de ejercer sus funciones.
Pero mas aun luego afirma lo siguiente:
“…de acuerdo con lo establecido por el inciso e) del numeral 2 del artículo 46 del TUO del Código Tributario, el plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la obligación tributaria se suspende, entre otros supuestos, durante el lapso en que la Administración Tributaria esté impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por una norma legal”
“En ese sentido, dado que -como se ha indicado en el numeral 1 de este informela actividad que desarrolla la SUNAT para exigir el pago de la obligación tributaria no se encuentra contemplada dentro de aquellas calificadas como esenciales y que pueden ser realizadas durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional y la cuarentena declarados por el artículo 4 del Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM y normas ampliatorias; se puede afirmar que mientras tales medidas, dispuestas por una norma legal, impidan a la SUNAT efectuar la cobranza de la deuda tributaria, se suspenderá el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria” (El subrayado es nuestro)
En tal sentido el referido informe concluye queel plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria, de conformidad con lo señalado en el inciso e) del numeral 2 del artículo 46 del TUO del Código Tributario, esto es en tanto dure el Estado de Emergencia Nacional dispuesto por las normas ya glosadas en el presente artículo se encuentra suspendido.
En síntesis:
- Por aplicación de la facultad discrecional no serán aplicables sanciones administrativas por infracciones cometidas en tanto dure el Estado de Emergencia Nacional.
- El plazo de Prescripción de la Acción de SUNAT (en este caso) para EXIGIR el pago de la deuda tributaria, se encuentra suspendido en tanto dure el Estado de Emergencia Nacional-
Dos situaciones que debemos advertir y tomar en cuenta respecto de su aplicación en el desarrollo de las responsabilidades profesionales